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Otra vez P2P

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La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid conocida hace unas semanas que resolvió el llamado caso Soto viene a confirmar algo que ya se ha asentado muchas veces: los sistemas de intercambio de archivos P2P no son ilegales ni implican necesariamente la infracción de derechos de autor.

La demanda inicialmente presentada por Promusicae, Universal, Warner, Sony y EMI contra Pablo Soto Bravo y las empresas Optisoft, S.L., Piolet Networks, S.L. y M2 Technologies, S.A. (responsables de las webs www.blubster.com, www.manolito.com o www.piolet.com) fue desestimada por el Juzgado Mercantil nº 4 de Madrid, presentándose apelación ante la Audiencia Provincial. La Audiencia confirma en lo sustancial la sentencia del Juzgado.

En el caso que se plantea, y a propósito de los sistemas de intercambio de archivos cuestionados, el punto de partida técnico es que, tanto para realizar búsquedas de archivos como para intercambiarlos, no es necesario pasar por las webs de los demandados sino que, una vez que los usuarios han descargado e instalado los programas de intercambio en sus equipos, todo el tráfico y la búsqueda de contenidos se realiza de forma directa e independiente entre sus respectivos ordenadores, sin un servidor central que organice la interconexión. Los sistemas P2P permiten y habilitan ese intercambio, aunque nadie hay tan ingenuo como para no advertir que la mayor parte de los archivos que circulan a través de ellos son fonogramas protegidos para cuya reproducción o distribución los usuarios no tienen autorización. La práctica de intercambio de esos archivos en sí es ilegal, pero de esa ilegalidad no son responsables los creadores o programadores del sistema: no son ellos quienes intervienen en el intercambio de los archivos, ni los organizan ni los promueven. En los actuales sistemas P2P ya no hay gateways o pasarelas que dispongan la lista de peers (pares) para facilitar la conexión entre usuarios, todo funciona de forma descentralizada, todo se desarrolla de forma independiente entre los usuarios.

La sentencia aclara que los demandados no pueden considerarse proveedores de servicios de internet de acuerdo con la vigente Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), ni por lo tanto pueden exigírseles responsabilidades por esa vía: desarrollar y comercializar un software no implica proveer servicios de conexión ni de acceso a la red, ni de alojamiento o transmisión de datos. Los demandados, en fin, ni ponen a disposición de los usuarios obras protegidas ni realizan ningún acto de reproducción de las mismas, ni desprotegen esas obras de cualesquiera medidas técnicas para facilitar su circulación.

La sentencia también entra a discernir que, no existiendo una responsabilidad directa sobre las posibles infracciones de los derechos de autor, tampoco se puede admitir una responsabilidad indirecta. La infracción indirecta sería la cometida por alguien que contribuyera consciente y materialmente a que un tercero vulnerara los derechos protegidos, pero esa categoría es descartada por la Audiencia: las infracciones indirectas no están contempladas en nuestra legislación sobre Propiedad Intelectual, y desde luego los demandados no promovieron de ningún modo asumible la infracción de los derechos de autor que pudieran haber cometido los usuarios. Por lo tanto -y así lo dice la sentencia- sin una previsión legal que tipifique exactamente el alcance de la cooperación necesaria o de la complicidad en esta materia, no existe un soporte jurídico sólido para condenar por infracción indirecta a los demandados.

Para terminar, tampoco estima la Audiencia que la conducta de los demandados resulte reprochable desde la perspectiva de la competencia desleal: ni imitan ninguna prestación ajena (la prestación de que son responsables es el software y no la música grabada, ellos no distribuyen ni comercializan grabaciones) ni el desarrollo de software implica el aprovechamiento indebido del esfuerzo comercial de terceros (las compañías discográficas).

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