Dados los errores, confusiones y manipulaciones con los que se está abordando la cuestión de las excarcelaciones de algunas personas presas por gravísimos delitos de terrorismo, entiendo que es conveniente arrojar un poco de luz, básicamente aportando información y datos. Sobre todo, para evitar que se siga provocando indignación y dolor a las víctimas de ETA con informaciones incorrectas o manipuladas.
En primer lugar, conviene aclarar qué es una Decisión Marco (DM). Es una Decisión en general unánime del Consejo de la Unión Europea (no confundir con el Consejo de Europa, que es una institución ajena a la Unión Europea), esto es, de los más altos representantes de todos los Estados que forman la Unión Europea, a propuesta de la Comisión Europea, previo Dictamen del Parlamento europeo. Es cierto que no tienen el mismo rango normativo que una Directiva, pero no lo es menos que son vinculantes para todos los Estados de la UE.
Pues bien, el 24 de julio de 2008 el Consejo aprobó por unanimidad la DM 675/2008/JAI (publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 15 de agosto), que entró en vigor el 16 de agosto de 2008. Los Estados miembros debían tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la DM a más tardar el 15 de agosto de 2010. España no lo ha hecho hasta la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (BOE de 13 y de 14 de noviembre), lo que no impide que la DM hubiera de ser tomada en consideración como elemento de interpretación de la legislación española desde su entrada en vigor.
Esta DM se enmarca en la creación de un espacio común de justicia, libertad y seguridad en el seno de la Unión Europea. El fin de esta DM 675/20008, dicho de modo sintético, es que las resoluciones firmes de un órgano judicial europeo tengan los mismos efectos en cualquier otro país de la UE que si hubieran sido dictadas en ese mismo país.
Literalmente, el art. 3 de la DM dice: "Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración... las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes ... y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional... en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución".
Por ejemplo, si un hombre maltrata a su mujer en Londres y es condenado en firme, pero después se viene a vivir a España, ante una nueva detención y juicio en España por nuevos hechos, la condena en Londres va a producir los mismos efectos que si se hubiera producido en Oviedo: podrá, por ejemplo, dar lugar a la prisión provisional por reiteración, a que se le aplique la agravante de reincidencia, a que se considere maltrato habitual, etc. Cualquiera convendrá conmigo en que es algo loable y necesario en un proceso de construcción de un espacio común de justicia, libertad y seguridad.
Sin embargo, en este caso, el Gobierno español no presentó al Congreso hasta el 14 de marzo de 2014, al día siguiente de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 186 de la que luego hablaremos, tres proyectos de ley para trasponer varias DM europeas.
En sus versiones originales, estos proyectos de ley recogían, con mayor o menor acierto, lo previsto en las DM. Sin embargo, a finales de septiembre, el Grupo Popular en el Senado introdujo unas ligeras enmiendas en esos proyectos pero que tenían el efecto de neutralizar la jurisprudencia asentada por la Sentencia del TS 186/2014 de 13 de marzo, que ordenó a la Audiencia Nacional que acumulara la condena impuesta en Francia a Joseba Urrosolo Sistiaga a las condenas impuestas en España.
Esta sentencia (que no provocó las reacciones que se están viviendo ahora), y los autos de acumulación de condenas y fijación de límites máximos de cumplimiento acordados (en virtud del art. 988.3º LECrim) por la AN desde entonces, no son aplicación de la DM sino del art. 76 del Código Penal español.
Antes de esa sentencia del TS, existían s.e.u.o. otras 3 sentencias en las que se acumulaban condenas extranjeras a condenas españolas (dos de Tailandia y una de Andorra) y una en la que no (de Francia). La única diferencia aparentemente relevante es que, en este caso único, el delito era de terrorismo.
La STS 186/2014 vino a aclarar la contradicción que existía, para decir que el art. 76 del Código Penal admite la acumulación y limitación de condenas extranjeras con condenas españolas. Y esto así para cualquier condena extranjera, de cualquier país, pero más aún para los países de la UE entre los que se está creando un espacio común de justicia, libertad y seguridad, entre otras con la DM 675/2008.
La Ley Orgánica 7/2014 y la Ley 23/2014 no han entrado en vigor hasta el 3 de diciembre, la primera, y hasta el 11 de diciembre, la segunda. Estas leyes contradicen la letra y el espíritu de la DM que supuestamente trasponen, lo que seguramente generará dificultades de interpretación y de aplicación y quizás dé lugar a una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE. Curiosamente el efecto podría ser que el art. 76 CP pudiera aplicarse a condenas tailandesas o bolivianas pero no a las europeas. También podría tener el efecto de que no se pueda acumular las condenas a los presos de ETA condenados antes de 2010 (¿Por qué no 2008, cuando se aprobó la DM?) pero sí a partir de esa fecha y los que lo sean a partir de ahora).
La pretensión de acumulación de las condenas francesas a las españolas comenzó s.e.u.o. en junio de 2013 por los presos de la vía Nanclares hasta que finalmente la citada STS 186/2014 decidió que así debía ser. En marzo de 2014 entraron en la Sala de lo Penal de la AN diversas solicitudes de aplicación de esta doctrina. Se solicitó a Francia la documentación necesaria para adoptar los correspondientes autos de acumulación y limitación. A la vez se iba tramitando en el parlamento las leyes antes referidas. En definitiva, es incierto decir que la AN se ha dado prisa; al contrario, que una sentencia tarde 4, 6 o 9 meses en llegar de Francia a España no parece algo propio de este siglo. Si estos retrasos son achacables a Francia o ha habido interferencias paralelas a la tramitación de la ley que pretendía dejar en papel mojado la sentencia del tribunal supremo de marzo, es algo sobre lo que no tengo información.
En estos meses, hasta el 2 de diciembre, que yo sepa, se han dictado tres autos, en sentido afirmativo para Carmen Gisasola y Josu García Corporales, y negativo para Kepa Pikabea, por una cuestión procesal. Los dos primeros son autos firmes, por lo que no tienen, igual que el caso de Joseba Urrosolo, decidido por el TS, vuelta atrás. No fueron recurridos por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, los 4 dictados el 2 de diciembre por la Sección 1ª, 9 meses después de la solicitud (antes de que entrara en vigor la LO 7/2014), sí han sido recurridos por el Ministerio Fiscal. Saquen sus conclusiones. El auto en sentido negativo, con voto particular contrario, de la Sección 2ª, parece que se ha basado en una ley que no estaba en vigor, lo cual evidentemente sería llamativo. Al parecer, también ha sido recurrido por el preso. El TS tendrá que ir decidiendo cada caso.
En el Pleno jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS que se ha anunciado para el 16 de diciembre se ha de decidir el recurso de Kepa Pikabea, obviamente conforme a la legislación vigente cuando se le denegó su petición, en septiembre. Primero habrán de decidir sobre la cuestión procesal por la que se le denegó, y luego entrar, o no, en el fondo del asunto. Si el presidente ha decidido avocar la decisión al pleno, parece lógico deducir que es con intención de entrar en el fondo del asunto, que no es otro que si se sigue la jurisprudencia de los cuatro precedentes que existen o la del único en sentido contrario; quizás también sobre la resolución de estos casos a partir de la entrada de vigor de las recientes leyes que contradicen el espíritu y la letra de la DM 675/2008.
Una vez aplicadas las acumulaciones de condena, los presos cumplen las condenas impuestas, con los límites legales (obviamente no se puede cumplir, vivo, una suma de penas de 100, 400 o 3.000 años, por eso se establecen límites; de 30 años hasta 2003, de 40 años desde entonces; límites superiores a los máximos de revisión, 25 años, que se establecen para las cadenas perpetuas en Europa. Los exmiembros de ETA que han salido de prisión últimamente, como Carmen Gisasola o Santiago Arrospide, han cumplido 24 o 28 años en la cárcel. Creo que está claro que no hay impunidad ni privilegio ni mucho menos humillación a las víctimas. Algunas personas quisieran que fueran más; para eso se modificó la ley penal en 2003 y 40 es el límite para los delitos cometidos a partir de esa fecha. Nuestra Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos no permiten duraciones incompatibles con la dignidad humana y la posibilidad de reinserción.
En primer lugar, conviene aclarar qué es una Decisión Marco (DM). Es una Decisión en general unánime del Consejo de la Unión Europea (no confundir con el Consejo de Europa, que es una institución ajena a la Unión Europea), esto es, de los más altos representantes de todos los Estados que forman la Unión Europea, a propuesta de la Comisión Europea, previo Dictamen del Parlamento europeo. Es cierto que no tienen el mismo rango normativo que una Directiva, pero no lo es menos que son vinculantes para todos los Estados de la UE.
Pues bien, el 24 de julio de 2008 el Consejo aprobó por unanimidad la DM 675/2008/JAI (publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 15 de agosto), que entró en vigor el 16 de agosto de 2008. Los Estados miembros debían tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la DM a más tardar el 15 de agosto de 2010. España no lo ha hecho hasta la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (BOE de 13 y de 14 de noviembre), lo que no impide que la DM hubiera de ser tomada en consideración como elemento de interpretación de la legislación española desde su entrada en vigor.
Esta DM se enmarca en la creación de un espacio común de justicia, libertad y seguridad en el seno de la Unión Europea. El fin de esta DM 675/20008, dicho de modo sintético, es que las resoluciones firmes de un órgano judicial europeo tengan los mismos efectos en cualquier otro país de la UE que si hubieran sido dictadas en ese mismo país.
Literalmente, el art. 3 de la DM dice: "Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración... las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes ... y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional... en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución".
Por ejemplo, si un hombre maltrata a su mujer en Londres y es condenado en firme, pero después se viene a vivir a España, ante una nueva detención y juicio en España por nuevos hechos, la condena en Londres va a producir los mismos efectos que si se hubiera producido en Oviedo: podrá, por ejemplo, dar lugar a la prisión provisional por reiteración, a que se le aplique la agravante de reincidencia, a que se considere maltrato habitual, etc. Cualquiera convendrá conmigo en que es algo loable y necesario en un proceso de construcción de un espacio común de justicia, libertad y seguridad.
Sin embargo, en este caso, el Gobierno español no presentó al Congreso hasta el 14 de marzo de 2014, al día siguiente de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 186 de la que luego hablaremos, tres proyectos de ley para trasponer varias DM europeas.
En sus versiones originales, estos proyectos de ley recogían, con mayor o menor acierto, lo previsto en las DM. Sin embargo, a finales de septiembre, el Grupo Popular en el Senado introdujo unas ligeras enmiendas en esos proyectos pero que tenían el efecto de neutralizar la jurisprudencia asentada por la Sentencia del TS 186/2014 de 13 de marzo, que ordenó a la Audiencia Nacional que acumulara la condena impuesta en Francia a Joseba Urrosolo Sistiaga a las condenas impuestas en España.
Esta sentencia (que no provocó las reacciones que se están viviendo ahora), y los autos de acumulación de condenas y fijación de límites máximos de cumplimiento acordados (en virtud del art. 988.3º LECrim) por la AN desde entonces, no son aplicación de la DM sino del art. 76 del Código Penal español.
Antes de esa sentencia del TS, existían s.e.u.o. otras 3 sentencias en las que se acumulaban condenas extranjeras a condenas españolas (dos de Tailandia y una de Andorra) y una en la que no (de Francia). La única diferencia aparentemente relevante es que, en este caso único, el delito era de terrorismo.
La STS 186/2014 vino a aclarar la contradicción que existía, para decir que el art. 76 del Código Penal admite la acumulación y limitación de condenas extranjeras con condenas españolas. Y esto así para cualquier condena extranjera, de cualquier país, pero más aún para los países de la UE entre los que se está creando un espacio común de justicia, libertad y seguridad, entre otras con la DM 675/2008.
La Ley Orgánica 7/2014 y la Ley 23/2014 no han entrado en vigor hasta el 3 de diciembre, la primera, y hasta el 11 de diciembre, la segunda. Estas leyes contradicen la letra y el espíritu de la DM que supuestamente trasponen, lo que seguramente generará dificultades de interpretación y de aplicación y quizás dé lugar a una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE. Curiosamente el efecto podría ser que el art. 76 CP pudiera aplicarse a condenas tailandesas o bolivianas pero no a las europeas. También podría tener el efecto de que no se pueda acumular las condenas a los presos de ETA condenados antes de 2010 (¿Por qué no 2008, cuando se aprobó la DM?) pero sí a partir de esa fecha y los que lo sean a partir de ahora).
La pretensión de acumulación de las condenas francesas a las españolas comenzó s.e.u.o. en junio de 2013 por los presos de la vía Nanclares hasta que finalmente la citada STS 186/2014 decidió que así debía ser. En marzo de 2014 entraron en la Sala de lo Penal de la AN diversas solicitudes de aplicación de esta doctrina. Se solicitó a Francia la documentación necesaria para adoptar los correspondientes autos de acumulación y limitación. A la vez se iba tramitando en el parlamento las leyes antes referidas. En definitiva, es incierto decir que la AN se ha dado prisa; al contrario, que una sentencia tarde 4, 6 o 9 meses en llegar de Francia a España no parece algo propio de este siglo. Si estos retrasos son achacables a Francia o ha habido interferencias paralelas a la tramitación de la ley que pretendía dejar en papel mojado la sentencia del tribunal supremo de marzo, es algo sobre lo que no tengo información.
En estos meses, hasta el 2 de diciembre, que yo sepa, se han dictado tres autos, en sentido afirmativo para Carmen Gisasola y Josu García Corporales, y negativo para Kepa Pikabea, por una cuestión procesal. Los dos primeros son autos firmes, por lo que no tienen, igual que el caso de Joseba Urrosolo, decidido por el TS, vuelta atrás. No fueron recurridos por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, los 4 dictados el 2 de diciembre por la Sección 1ª, 9 meses después de la solicitud (antes de que entrara en vigor la LO 7/2014), sí han sido recurridos por el Ministerio Fiscal. Saquen sus conclusiones. El auto en sentido negativo, con voto particular contrario, de la Sección 2ª, parece que se ha basado en una ley que no estaba en vigor, lo cual evidentemente sería llamativo. Al parecer, también ha sido recurrido por el preso. El TS tendrá que ir decidiendo cada caso.
En el Pleno jurisdiccional de la Sala de lo Penal del TS que se ha anunciado para el 16 de diciembre se ha de decidir el recurso de Kepa Pikabea, obviamente conforme a la legislación vigente cuando se le denegó su petición, en septiembre. Primero habrán de decidir sobre la cuestión procesal por la que se le denegó, y luego entrar, o no, en el fondo del asunto. Si el presidente ha decidido avocar la decisión al pleno, parece lógico deducir que es con intención de entrar en el fondo del asunto, que no es otro que si se sigue la jurisprudencia de los cuatro precedentes que existen o la del único en sentido contrario; quizás también sobre la resolución de estos casos a partir de la entrada de vigor de las recientes leyes que contradicen el espíritu y la letra de la DM 675/2008.
Una vez aplicadas las acumulaciones de condena, los presos cumplen las condenas impuestas, con los límites legales (obviamente no se puede cumplir, vivo, una suma de penas de 100, 400 o 3.000 años, por eso se establecen límites; de 30 años hasta 2003, de 40 años desde entonces; límites superiores a los máximos de revisión, 25 años, que se establecen para las cadenas perpetuas en Europa. Los exmiembros de ETA que han salido de prisión últimamente, como Carmen Gisasola o Santiago Arrospide, han cumplido 24 o 28 años en la cárcel. Creo que está claro que no hay impunidad ni privilegio ni mucho menos humillación a las víctimas. Algunas personas quisieran que fueran más; para eso se modificó la ley penal en 2003 y 40 es el límite para los delitos cometidos a partir de esa fecha. Nuestra Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos no permiten duraciones incompatibles con la dignidad humana y la posibilidad de reinserción.