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La marca Podemos

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La noticia recogida en distintos medios de comunicación y difundida la semana pasada es la siguiente: un particular tiene registrada la marca "Podemos!" desde junio de 2014. Exige que el partido del mismo nombre cese en el uso de esa denominación, y ha instado una querella criminal en su contra, considerando que ha podido cometer un delito tipificado en el artículo 274 del Código Penal... ¿Es esto posible?... ¿Debería el partido de Pablo Iglesias renunciar a su nombre?

Vayamos por partes: el artículo 4 de nuestra Ley de Marcas define la marca comercial como todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Un partido político no es una empresa, ni su actividad consiste en comercializar productos o servicios. Los partidos, para constituirse legalmente, sí deben registrar sus nombres en un registro especial habilitado por el Ministerio del Interior, pero no ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (aunque también puedan acceder a ella).

Podemos es un partido político, registrado desde marzo de 2014 ante el Ministerio del Interior. Desde julio del mismo año, Podemos tiene además su nombre y logo (el conocido círculo) registrados ante la OEPM para la categoría 35 de la Clasificación de Niza (publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina). Es la misma categoría para la que, entre otras, tienen también registros el Partido Popular o el Partido Socialista. Esta es una práctica usual de los partidos, que una vez inscritos en el Ministerio, registran sus logos y nombres ante la OEPM para cubrir actividades accesorias como la venta de merchandising (camisetas, banderas...) u otras con el propósito de evitar que nadie ajeno pueda lucrarse usándolos.

La persona de que hablan los medios estos días registró su "Podemos!" en junio de 2014, y lo hizo solamente para la categoría 45 de la Clasificación de Niza (reservada para servicios jurídicos y de seguridad). En su solicitud, declara que la categoría aplicable a su registro es la de "servicios de grupo de presión política" (expresión que también figura en el registro de Izquierda Unida, por ejemplo), lo que en cualquier caso no equivale a la propia actividad política de un partido, que está amparada por la Constitución y regulada por la Ley Orgánica 6/2002. La actividad política como tal no entra en el ámbito de las marcas, ni puede verse limitada o condicionada desde ellas tan sencillamente como parece pretenderse.

El hecho es que, además, en España hay ya decenas de marcas registradas que incluyen la palabra "podemos"... Loterías y Apuestas del Estado, Manos Unidas o la cadena televisiva Cuatro son algunos de sus titulares. El partido Podemos sí encontró un problema con esta última, que había registrado la palabra como marca -fue su eslogan para las retransmisiones de la Eurocopa de fútbol-. De todos modos, la OEPM terminó resolviendo que ambas marcas pueden coexistir sin riesgo de confusión: gráficamente son muy distintas y operan en ámbitos diferentes.

Cierto es que el artículo 3 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, dice que la denominación de los partidos que pretendan acceder al Registro no podrá coincidir o asemejarse a marcas registradas. Esta prohibición lo que busca fundamentalmente es evitar que un partido político pueda asumir la denominación o la imagen registrada de una marca provocando confusión en el público en general, o pretendiendo beneficiarse del prestigio de los productos o servicios distinguidos por esa marca. Y parece bastante claro que no es lo mismo intentar inscribir un partido usando la palabra Pepsi que hacerlo empleando la simple forma verbal podemos.

El artículo 34 de nuestra Ley de Marcas limita el alcance del derecho exclusivo de marca y define qué puede impedirse o prohibirse desde él y qué no. Lo que podremos impedir, si tenemos registrada una marca, es que otra persona use un signo idéntico para productos o servicios iguales a los nuestros confundiendo al público, o incluso para productos o servicios distintos, si nuestra marca fuera notoria en España y esa otra persona intentara aprovecharse de nuestro prestigio comercial. Ahora bien, el titular de una marca registrada encontraría más problemas para impedir su uso por terceras personas si ese uso no afectara a productos o servicios comerciales ni pretendiera aprovechar su reputación comercial.

También hay que tener en cuenta que el registro de marcas debe estar guiado por la buena fe, esto es, por el propósito de aprovechar la marca para distinguir una prestación real de servicios o productos. Por eso mismo, manifestar que la finalidad esencial de un registro es impedir a otro (y, en particular, a un partido político que había asumido públicamente esa denominación, que la había registrado ante el Ministerio de Interior y que incluso había participado ya en unas elecciones europeas) que pueda emplearla podría considerarse acaso un supuesto de mala fe, que en nuestra legislación (artículo 51 de la Ley de Marcas) conlleva la declaración de nulidad de la marca y su cancelación.

Por fin, el artículo 274 del Código Penal castiga -con penas con entre seis meses y dos años de cárcel- a quienes "con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad intelectual se encuentra registrado". Esto significa, una vez más, que lo que la Ley Penal persigue es un uso comercial indebido, una finalidad industrial lucrativa sobre productos o servicios... pero no una actividad política, que no tiene ni estas características ni esos fines.

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